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ACUERDO entre el Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia sobre viajes sin visa de los ciudadanos de la Federación de Rusia y los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia

 

El Gobierno de la Federación de Rusia y el Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia, denominados en adelante "las Partes",

 

Guiados por el deseo de desarrollar las relaciones de amistad entre ambos Estados, contextualizadas en el Acuerdo Básico de Cooperación entre la Federación de Rusia y la República de Bolivia de 26 de julio de 1996,

 

Con el objetivo de facilitar recíprocamente las formalidades de viajes de turismo de los nacionales de sus Estados,

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

 

Los nacionales de la Federación de Rusia, portadores de pasaporte vigente (denominado en adelante "pasaportes") y los nacionales del Estado Plurinacional de Bolivia, que porten un pasaporte vigente (denominado en adelante "pasaportes"), exceptuando los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicio, podrán entrar, salir, transitar y permanecer en el territorio del Estado de la otra Parte sin visa hasta noventa (90) días calendario, durante cada período de ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de la primera entrada.

 

Los nacionales del Estado de una Parte que deseen permanecer o residir en el territorio del Estado de la otra Parte más de noventa (90) días o ejercer alguna actividad laboral o comercial, deberán tramitar la visa correspondiente en la representación diplomática u oficina consular de este Estado y de conformidad con la legislación del Estado de entrada.

 

Artículo 2

 

Las Partes, a la brevedad posible, se informarán por la vía diplomática acerca de cualquier cambio en el régimen de entrada, permanencia y salida de los extranjeros de los territorios de sus Estados.

 

Artículo 3

Los nacionales del Estado de una Parte entrarán en el territorio del Estado de la otra Parte a través de los puestos de control migratorio habilitados o los puestos de control abiertos para el transporte internacional.

 

Artículo 4

Los nacionales del Estado de una Parte, durante su permanencia en el territorio del Estado de la otra Parte, estarán sometidos a las leyes y reglamentos de dicho Estado, incluido los requisitos del régimen aduanal, fronterizo y migratorio.

 

Artículo 5

El presente Acuerdo no afecta el derecho de los órganos competentes del Estado de cada Parte de negar la entrada o permanencia en su territorio de los nacionales de la otra Parte.

 

Artículo 6

Los nacionales del Estado de una Parte, cuyos pasaportes hayan expirado o hayan sido extraviados, robados o deteriorados durante su permanencia en el territorio del Estado de la otra Parte, podrán abandonarlo con los pasaportes nuevos vigentes o con los documentos provisionales que certifican la identidad y les aseguren el derecho de regresar al Estado de su nacionalidad, otorgados por la representación diplomática u oficina consular del Estado de su nacionalidad, sin necesidad de tener permiso de parte de los órganos competentes del Estado de permanencia.

 

Artículo 7

Los nacionales del Estado de una Parte que no puedan salir del territorio del Estado de la otra Parte durante el plazo indicado en el Artículo I del presente Acuerdo por causa de fuerza mayor (desastre, enfermedad, etc.) comprobado documentalmente o de otra manera fehaciente, tienen que acudir, conforme a la legislación del Estado de permanencia, a sus órganos competentes a gestionar la prolongación de la estadía en el territorio de éste por el plazo necesario para abandonarlo.

 

Artículo 8

Las Partes por razones de seguridad, de protección del orden público o para proteger la salud de la población, puede suspender total o parcialmente la vigencia del presente Acuerdo. Tal decisión, así como su cancelación, se comunicará a través de la vía diplomática a la otra Parte por lo menos setenta y dos (72) horas antes de su entrada en vigor.

 

Artículo 9

Las Partes intercambiarán, por la vía diplomática, muestras de los pasaportes por lo menos treinta (30) días antes de la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Las Partes se comunicarán por escrito sobre la introducción de nuevos pasaportes, las modificaciones de los pasaportes que ya se usan y entregarán, a través de la vía diplomática, las muestras de los pasaportes nuevos y modificados, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la aplicación o  entrada en vigor.

 

Artículo 10

Toda controversia que pudiera surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, será resuelta mediante negociaciones directas entre las Partes, por la vía diplomática.

 

Artículo 11

El presente Acuerdo podrá ser modificado de mutuo consentimiento por intercambio de notas diplomáticas, las cuales entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el artículo 13 de este Acuerdo.

 

Artículo 12

El presente Acuerdo no afectará los derechos y obligaciones de cada una de las Partes resultantes de la participación de su Estado en otros acuerdos internacionales.

 

Artículo 13

El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta (60) días después de la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última notificación escrita sobre el cumplimiento de las Partes de los procedimientos legales necesarios para su  efecto.

El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

 

Artículo 14

El presente Acuerdo podrá denunciarse por cualquiera de las Partes, mediante comunicación escrita de una Parte a la otra, a través de los canales diplomáticos, con un previo aviso de noventa (90) días.

Hecho en la ciudad de Moscú, el 16 de abril de dos mil dieciséis en dos ejemplares, cada uno en los idiomas ruso y español, siendo los dos textos de idéntico valor.

 

 

Por el Gobierno

de la Federación de Rusia

Por el Gobierno

del Estado Plurinacional de Bolivia

 

 

  • Información general

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    La Paz, Bolivia, Avenida Walter Guevara Arze 8129, Calle 8 Calacoto (Zona Sur), casilla 5494

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